Titulo I
Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a
inscripción |
1. El Registro de la Propiedad tiene
por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o
anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción
territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes en
cuanto se refieran a los derechos inscribibles están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta
Ley.
2. En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán:
1º Los títulos traslativos o
declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.
2º Los títulos en que se
constituyan, reconozcan transmitan, modifiquen o extingan
derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca,
censos servidumbres y otros cualesquiera reales.
3º Los actos y contratos en cuya
virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos
reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o
de invertir su importe en objeto determinado.
4º Las resoluciones judiciales en
que se declare la incapacidad legal para administrar, la
ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se
modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la
libre disposición de sus bienes.
5º Los contratos de arrendamiento
de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y
subrogaciones de los mismos.
6º Los títulos de adquisición de
los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado
o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos.
3. Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico
expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos.
4. También se inscribirán en el
Registro los títulos expresados en el artículo 2º, otorgados en país
extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y
las ejecutorias pronunciadas por tribunales extranjeros a que deba
darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
5. Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles.
Titulo II
Forma y efectos de la inscripción |
6. La inscripción de los títulos en
el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el
derecho.
b) Por el que lo transmita.
c) Por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir.
d) Por quien tenga la
representación de cualquiera de ellos.
7. La primera inscripción de cada
finca en el
Registro de la Propiedad será de
dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados
en el título VI de esta Ley.
El titular de cualquier derecho real
impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio,
podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las
normas prescritas en el Reglamento.
8. Cada finca tendrá, desde que se
inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a
una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca
bajo un mismo número:
1º El territorio, término redondo
o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que
reconozcan un solo dueño, directo o varios pro indiviso, aunque
esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o
foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido
dentro de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío
directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios
los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones
de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no se halle
dividida entre ellos por el mismo concepto.
2º Toda explotación agrícola, con
o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté
constituida por predios no colindantes, y las explotaciones
industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o
dependientes entre sí.
3º Las fincas urbanas y edificios
en general aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio
pleno o menos pleno.
4º Los edificios en régimen de
propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo
menos, comenzada.
En la inscripción se describirán,
con las circunstancias prescritas por la Ley, además del
inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos
un número correlativo escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en relación con el
inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto
se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas
reglas contenidas en el título y en los estatutos que configuren
el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a
favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los
titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5º Los pisos o locales de un
edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste
previamente en la inscripción del inmueble la constitución de
dicho régimen.
9. Toda inscripción que se haga en
el Registro expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y
linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los
cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida
superficial, nombre y número, si constaren, del título.
2. La naturaleza, extensión y
condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del
derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el
título.
3. El derecho sobre el cual se
constituya el que sea objeto de la inscripción.
4. A La persona natural o
jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
5. La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su
fecha, y el tribunal, juzgado, notario o funcionario que lo
autorice.
7. La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que
implicará la conformidad de la inscripción con la copia del
título de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones.
10. En la inscripción de los
contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará
constar el que resulte del título, así como la forma en que se
hubiese hecho o convenido el pago.
11. La expresión del aplazamiento
del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en
perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o
se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la
transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a
cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente
se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de
las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero
o en especie.
12. Las inscripciones de hipoteca
expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los
intereses, si se hubiesen estipulado.
13. Los derechos reales limitativos,
los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del
dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra
terceros deberán constar en la inscripción de la finca o derecho
sobre que recaigan.
La servidumbres reales podrán también
hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como
cualidad del mismo.
14. El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el
contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato
o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y
adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o
por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que
correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola
excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y
no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco
comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el
articulo 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor
del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
el causante.
15. Los derechos del legitimario de
parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por
hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo
o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a
la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción
de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos
para pago o su afección en garantía de las legítimas se hará constar
por nota marginal.
Las referidas menciones se
practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los
bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido
intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo
producirán efectos solamente respecto de los terceros protegidos por
el artículo 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones
se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del
causante.
Contra dichos terceros los
legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que
se deriven de las menciones referidas a tenor de las reglas que
siguen:
a) Durante los cinco primeros
años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos
al pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la
cuantía y forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean
las disposiciones del causante o los acuerdos del comisario,
contador-partidor o albacea con facultad de partir heredero
distributario heredero de confianza, usufructuario con facultad
dé señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas
facultades, nombrados por el causante en acto de última voluntad
contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y
se estará a lo dispuesto en los números 2º y 3º de la letra b)
del presente articulo, si el legitimario hubiese aceptado bienes
determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas o
concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los 5 primeros
años de su fecha, los efectos de la mención serán los
siguientes:
1º Cuando el causante, o por
su designación las personas expresadas en el párrafo primero
del apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas
legítimas, ni concretado su garantía sobre ciertos bienes
inmuebles, ni asignado bienes determinados para el pago de
las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la mención
solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta
cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
2º Cuando las mismas personas
se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta para pago
de las legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la
efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia,
durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de
los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de
la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por
insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo
podrá cancelarse la mención solidaria expresada en el
apartado a), siempre que justifique el heredero haber
depositado suma bastante en un establecimiento bancario o
caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la
cantidad asignada y de sus intereses de cinco años al tipo
legal.
3º Cuando las supradichas
personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de
las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre
bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer
efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que
disponga el correspondiente título sucesorio o acto
particional.
4º Cuando el causante hubiere
desheredado a algún legitimario o manifestado en el título
sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente
satisfechas se entenderá que los legitimarios aludidos
aceptan respecto de terceros la desheredación o las
manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha
disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de
las menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán, sin
necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir
censos, cobrar precios aplazados, retrovender y en general,
extinguir otros derechos análogos de cuantía determinada o
determinable aritméticamente que formen parte de la herencia siempre
que el importe así obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota
del mismo que conste en el Registro como responsabilidad especial
por legítimas, afectante al derecho extinguido, se invierta en
valores del Estado, que se depositarán, con intervención del
notario, en un establecimiento bancario o caja oficial, a las
resultas de pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia
el párrafo anterior y el número 2º, letra b), de este artículo,
podrán ser retirados por los herederos, transcurridos veinte años, a
contar desde el fallecimiento del causante, siempre que no hubieren
sido aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo
indicado.
Las menciones reguladas en los
números 1º, 2º y 3º del apartado b) caducarán sin excepción
cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se
inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la
herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos
veinte años desde el fallecimiento del causante.
16. Los dueños de bienes inmuebles o
derechos reales por testamento u otro título universal o singular
que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su
inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso,
que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando con
cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él
los bienes que traten de inscribir.
17. Inscrito o anotado
preventivamente en el Registro cualquier tipo traslativo o
declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún
otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,
por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o
derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el
asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse
ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de
sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo
asiento.
18. Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo
que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
19. Cuando el Registrador notare
alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la
manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si
quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la
vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan
la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para
que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio
de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su
número 9º, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación
preventiva, el asiento de presentación del título continuará
produciendo sus efectos durante los sesenta días antes expresados.
20. Para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan
el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión
o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor
de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere
inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán
anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá
durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa
inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal
actúen como órganos de representación y dispongan los intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los
herederos:
Primero. Cuando ratifiquen contratos
privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito
y firmados por éste. Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un
coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores o
cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse
dicha previa adjudicación pro indiviso con referencia al título en
que así constare.
Tercero. Cuando se trate de
testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada
en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de
sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito
a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia,
verificada después del fallecimiento de algún heredero, se
adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél
correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los
adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones
realizadas.
21. Los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos,
todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las
fincas y a los derechos inscritos.
22. El notario que cometiere alguna
omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo a su
costa una nueva escritura si fuere posible, e indemnizando, en su
caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.
23. El cumplimiento de las
condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o
contratos inscritos se hará constar en el Registro, bien por medio
de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien
por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la
resolución o rescisión llega a verificarse.
24. Se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha
del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción
misma.
25. Para determinar la preferencia
entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma
finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de
los títulos respectivos.
26. Las prohibiciones de disponer o
enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y
producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
1º Las establecidas por la ley
que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y
especial, y surtirán sus efectos como limitaciones legales del
dominio.
2º Las que deban su origen
inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán
objeto de anotación preventiva.
3º Las impuestas por el testador
o donante en actos o disposiciones de última voluntad,
capitulaciones matrimoniales, donativos y demás actos a título
gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente
reconozca su validez.
27. Las prohibiciones de disponer
que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en
el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro sin perjuicio de
que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía real se
asegure su cumplimiento.
28. Las inscripciones de fincas o
derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto
en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de
la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de
herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos
forzosos.
29. La fe pública del Registro no se
extenderá la mención de derechos susceptibles de inscripción
separada y especial.
30. Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2º y 4º serán nulas si en ellas se omite
o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo 9º, sin perjuicio de lo establecido en
esta Ley sobre rectificación de errores.
31. La nulidad de las inscripciones
de que trata el artículo precedente no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al
artículo 34.
32. Los títulos de dominio o de
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no
perjudican a tercero.
33. La inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
34. El tercero que de buena fe
adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el
Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas
que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume
siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
Registro.
Los adquirentes a título gratuito no
gozarán de más protección registral que la que tuviere el causante o
transferente.
35. A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica,
ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del
asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
36. Frente a titulares inscritos que
tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34 sólo
prevalecerá la prescripción adquisitiva o consumada, o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos
supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el
adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos
suficientes para conocer antes de perfeccionar su adquisición,
que la finca ó derecho estaba poseída de hecho y a título de
dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo
conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal
posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente
inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el
año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a
una servidumbre negativa o no aparente, y ésta puede adquirirse
por prescripción, el plazo del año se contará desde que el
titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el
apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto
obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada
perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la
interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin
perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su
consumación total.
En cuanto al que prescribe y al
dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a
sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se
calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la
legislación civil.
Los derechos adquiridos a título
oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de
inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren
constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se
extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el
disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión,
causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan
sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos
que determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de
derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de
protección posesoria, perjudicará siempre al titular, según el
Registro aunque tenga la condición de tercero.
37. Las acciones rescisorias,
revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya
inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en
el párrafo anterior:
1º Las acciones rescisorias y
resolutorias que deban su origen a causas que consten
explícitamente en el Registro.
2º Las de revocación de
donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones
inscritas en el Registro.
3º Las de retracto legal, en los
casos y términos que las leyes establecen.
4º Las acciones rescisorias de
enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales
perjudicarán a tercero:
a) Cuando hubiese adquirido
por título gratuito.
b) Cuando, habiendo adquirido
por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El
simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio
no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
En ambos casos, no perjudicará a
tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del
plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación
fraudulenta.
En el caso de que la acción
resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra
tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones
personales que correspondan.
38. A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el
dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los
mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se
entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las
causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar
a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto
de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en
que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue
el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la
acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el
Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para
perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y
para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere
asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende
el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados
que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de
esta Ley.
Las mismas reglas se observarán
cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación
preventiva de las establecidas en los números 2º y 3º del artículo
42, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
39. Por inexactitud del Registro se
entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles
exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
40. La rectificación del Registro
sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real
que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte
lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las
siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud
proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria la rectificación tendrá lugar: Primero,
por la toma dé razón del título correspondiente, si hubiere
lugar a ello; segundo por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera
su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la
rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación,
efectuada conforme a lo dispuesto en el título IV o en virtud
del procedimiento de liberación que establece el título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere
lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el
Registro en la forma que determina el título VII.
d) Cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de
las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará
el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución
judicial.
En los casos en que haya de
solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites
del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la
acción de rectificación ejercitada se impondrán las costas al actor;
si sólo se deniega en parte, decidirá el juez a su prudente
arbitrio.
La acción de rectificación será
inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del
Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
41. Las acciones reales procedentes
de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio
verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes,
sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su
ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registra1 que
reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del
registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del
asiento correspondiente.
Titulo III
Anotaciones preventivas |
42. Podrán pedir anotación preventiva
de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1º El que demandare en juicio la
propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real.
2º El que obtuviere a su favor
mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor.
3º El que en cualquier juicio
obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual
deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
4º El que, demandando en juicio
ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere
con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o
prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
5º El que propusiere demanda con
objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales
expresadas en el número 4º del artículo 2º de esta Ley.
6º Los herederos respecto de su
derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de
los mismos.
7º El legatario que no tenga
derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8º El acreedor refaccionario,
mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.
9º El que presentare en el
Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por
falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del
Registrador.
10º El que en cualquier otro caso
tuviere derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en ésta o en otra Ley.
43. En el caso del número 1º del
artículo anterior no podrá hacerse la anotación preventiva sino
cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de
parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente
arbitrio del juzgador.
En el caso del número 2º del mismo
artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la
anotación según lo dispuesto en el artículo 1.453 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5º del repetido
artículo, deberá hacerse también la anotación en virtud de
providencia judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no
hubiere interesados que la reclamen, siempre que el juzgador, a su
prudente arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto de
la sentencia que pueda recaer en el juicio.
44. El acreedor que obtenga
anotación a su favor en los casos de los números 2º, 3º y 4º del
artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1.923 del Código Civil.
45. La adjudicación de bienes
inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga
para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de
bienes, no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de
los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se
hubiere estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten
en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin embargo,
obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se
hubieren adjudicado para pago de sus respectivos créditos, siempre
que la soliciten dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
adjudicación, a no ser que conste en el Registro el pago de
aquéllos.
46. El derecho hereditario, cuando
no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser
objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada
por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten
un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los
herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el
juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de
los documentos previstos en el artículo 16. En los demás casos se
practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites
establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá
transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
47. El legatario de bienes inmuebles
determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá
pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse
sobre los mismos bienes objeto del legado.
48. El legatario de género o
cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre
cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para
cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a
otros.
No será obstáculo para la anotación
preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido
otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.
49. Si el heredero quiere inscribir
a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario
dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere
para ello impedimento legal, podrá hacerlo con tal de que renuncien
previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho
de anotación, o que en defecto de renuncia expresa se les notifique
judicialmente, con treinta días de anticipación, la solicitud del
heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de
aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el juez o tribunal mandará hacer la anotación
preventiva de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de
otro interesado, bien de oficio.
El heredero que solicitare la
inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los
referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde
luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en
inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o
renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo
de los ciento ochenta días.
50. El legatario que obtuviere
anotación preventiva será preferido a los acreedores del heredero
que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a
cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta
preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
51. La anotación preventiva dará
preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a los
legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento
ochenta días señalados en el artículo 48, sobre los que no lo
hicieron del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan
realizado no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que
corresponde al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de
los demás, con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso
como en el de no haber pedido su anotación.
52. El legatario que no lo fuere de
especie y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin
hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación
preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder
del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya
adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.
53. El legatario que, transcurridos
los ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes
hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por
ello preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta
formalidad ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el
cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que con
posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes anotados.
54. La anotación pedida fuera de
término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a favor de
otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el
legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto
alcanzare el importe de los bienes, después de satisfechos los que
dentro del término hicieron su anotación.
55. La anotación preventiva de los
legados y de los créditos refaccionarios no se decretará
judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener
interés en contradecirla.
56. La anotación preventiva de
legados podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato
judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que se
funde el derecho del legatario.
57. Cuando hubiere de hacerse la
anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial,
acudirá el interesado al juez o tribunal competente exponiendo su
derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los
bienes que pretenda anotar. El juez o tribunal, oyendo a los
interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la
pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los
bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido
para que lo ejecute.
58. Si pedida judicialmente la
anotación por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho
respecto de los mismos bienes, será también oído en el juicio.
59. El acreedor refaccionario podrá
exigir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que,
de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por
escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al
crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
60. No será necesario que los
títulos en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos
en que consistan los mismos créditos y bastará que contengan los
datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras
contratadas.
61. Si la finca que haya de ser
objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales
inscritos no se hará la anotación sino bien en virtud de convenio
unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a
cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto de la
refacción misma y el valor de la finca antes de empezar la obras, o
bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente
instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas
las indicadas personas.
62. Si alguno de los que tuvieren a
su favor las cargas o derechos reales expresados en el artículo
anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente, ingnorándose su
paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación
sino por providencia judicial.
63. El valor que en cualquier forma
se diere a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las
obras se hará constar en la anotación del crédito.
64. Las personas a cuyo favor
estuvieren constituidos los derechos reales sobre la finca
refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en
los artículos precedentes conservarán su derecho de preferencia
respecto al acreedor refaccionario pero solamente por un valor igual
al que se hubiera declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será
considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la
finca al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados,
y en todo caso respecto a la diferencia entre el precio dado a la
misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación
judicial.
65. Las faltas de los títulos
sujetos a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta
subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá
anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta
insubsanable, se denegará la inscripción, sin poder hacerse la
anotación preventiva.
Para distinguir las faltas
subsanables de las insubsanables y extender o no, en su
consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este
artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a las
formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro con
él relacionados.
66. Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título hecha por el
Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento
solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los tribunales de
Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o
nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la
inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la
anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en
los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación.
Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo
que ésta subsista, según el artículo 96.
Cuando se hubiere denegado la
inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes
al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante
los tribunales de Justicia para que se declare la validez del
título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que
se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación.
Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva
de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse
gubernativamente contra la calificación del título, todos los
términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en
suspenso desde el día en que se interponga el recurso hasta el de su
resolución definitiva.
67. En el caso de hacerse la
anotación por no poderse practicar la inscripción por falta de algún
requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador
le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma, en la cual
conste si hay o no pendientes de registro algunos otros títulos
relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
68. Las providencias decretando o
denegando la anotación preventiva en los casos 1º, 5º, 6º y 7º del
artículo 42 serán apelables en un solo efecto.
En el caso 3º del mismo artículo será
apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la
anotación el que tuviere algún derecho real anterior sobre el
inmueble anotado.
69. El que pudiendo pedir la
anotación preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del
término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo
a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo
derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con
facultad de transmitirlo.
70. Cuando la anotación preventiva
de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo,
surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
71. Los bienes inmuebles o derechos
reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio
del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
72. Las anotaciones preventivas
contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones
en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para
exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia
de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a
ello y el importe de la obligación que los hubiere originado.
73. Todo mandamiento judicial
disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el
artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se
hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender
todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y
otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen
inscritos a su favor.
También podrán anotarse en este caso
los bienes no inscritos, siempre que el juez o el tribunal lo ordene
y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada
por dicha anotación.
74. los títulos o documentos en cuya
virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación
preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para
su validez se consignarán dichas circunstancias por los interesados
en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la anotación. No
habiendo avenencia el que solicite la anotación consignará en el
escrito en que la pida dichas circunstancias y, previa audiencia del
otro interesado sobre su exactitud, el juez o tribunal decidirá lo
que proceda.
75. La anotación preventiva será
nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o
derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la
fecha de ésta.
Titulo IV
Extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas |
76. Las inscripciones no se
extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la
inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito
a favor de otra persona.
77. Las anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión
78. La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
79. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o
anotaciones preventivas:
1º Cuando se extinga por completo
el inmueble objeto de las mismas.
2º Cuando se extinga también por
completo el derecho inscrito o anotado.
3º Cuando se declare la nulidad
del título en cuya virtud se hayan hecho.
4º Cuando se declare su nulidad
por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
80. Podrá pedirse y deberá
decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
1º Cuando se reduzca el inmueble
objeto de la inscripción o anotación preventiva.
2º Cuando se reduzca el derecho
inscrito o anotado.
81. La ampliación de cualquier
derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la cual se
hará referencia a la del derecho ampliado.
82. Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán
sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico en el cual
preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción o anotación, a sus causahabientes o
representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede
extinguido por declaración de la ley o resulte así del mismo título
en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o
anotación por escritura pública procediere su cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre
determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
83. Las inscripciones o anotaciones
hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por
providencia ejecutoria.
Si los interesados convinieren
válidamente en la cancelación, acudirán al juez o al tribunal
competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de
ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber
perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la
cancelación.
También dictará el juez o tribunal la
misma providencia, cuando sea procedente, aunque no consienta en la
cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
84. Será competente para ordenar la
cancelación de una anotación preventiva o su conversión en
inscripción definitiva el juez o tribunal que la haya mandado hacer
o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del
negocio que dio lugar a ella.
85. La anotación preventiva se
cancelará no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también
cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin
escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en
inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación
mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren
presentado para hacer la anotación.
86. Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la
fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en
la Ley un plazo más breve.
No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los 4 años de
la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del
inmueble o derecho real afectado.
87. La anotación preventiva a favor
del legatario que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuera exigible a los
diez meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses
después de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación
preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado
por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre
que recaiga, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre
bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles
de ser anotados.
88. El legatario de rentas o
pensiones periódicas impuestas por el testador determinadamente a
cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios, sin declarar
personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado
en el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva que
oportunamente hubiere constituido de su derecho se convierta en
inscripción de hipoteca.
89. El heredero o legatario gravado
con la pensión deberá constituir la hipoteca de que trata el
artículo anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación si
se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la
herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo
caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista deberá
admitir la hipoteca que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y
la imponga sobre bienes procedentes de la herencia.
90. El pensionista que no hubiere
obtenido anotación preventiva podrá exigir también en cualquier
tiempo la constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre
los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero o se
hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en
este caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
91. El pensionista que hubiere
obtenido anotación preventiva no podrá exigir que se le hipotequen
bienes distintos de los anotados, si éstos fueran suficientes para
asegurar el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de
su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en
cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo anterior.
92. La anotación a favor del
acreedor refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la
obra objeto de la refacción.
93. El acreedor refaccionario podrá
pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de
hipoteca, si al expirar el término señalado en el artículo anterior
no estuviere aún pagado por completo de su crédito por no haber
vencido el plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá
el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir el
pago, desde luego, para lo cual surtirá la anotación todos los
efectos de la hipoteca.
94. Para convertir en inscripción de
hipoteca la anotación de crédito refaccionario se liquidará éste, si
no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
95. Las cuestiones que se susciten
entre el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito
refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca, se decidirán
en juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos.
96. La anotación preventiva por
defectos subsanables del título caducará a los 60 días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta
180 días por justa causa y en virtud de providencia judicial.
97. Cancelado un asiento se presume
extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera.
98. Los derechos personales no
asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de
inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no
hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal, no
tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y
serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada.
99. Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya
virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los
otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones por
los artículos 18 y concordantes de esta Ley.
100. Los Registradores calificarán
también, bajo su responsabilidad, la competencia de los jueces o
tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el
despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación
preventiva.
Si dudaren de la competencia del juez
o tribunal darán cuenta al Presidente de la Audiencia respectiva, el
cual decidirá lo que estime procedente.
101. Cuando el Presidente de la
Audiencia declare la competencia del juez o tribunal, el Registrador
hará, desde luego, la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo
Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el
despacho.
102. Contra la decisión del
Presidente podrá recurrirse, tanto por los jueces y tribunales como
por los interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes,
determinará lo que estime justo.
103. La cancelación de toda
inscripción o anotación preventiva contendrá necesariamente las
siguientes circunstancias:
1º La clase y fecha del documento
en cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del notario
que lo haya autorizado o el del juez, tribunal o autoridad que
lo hubiere expedido.
2º El nombre y apellidos de la
persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique
la cancelación.
3º La expresión de quedar
cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate.
4º La parte del inmueble que haya
desaparecido o la parte del derecho que se extinga y la que
subsista, cuando se trate de cancelación parcial.
5º La fecha de la presentación en
el Registro del título en que se haya convenido o mandado la
cancelación.
Cuando la cancelación se practique en
el caso del párrafo segundo del artículo 82, se expresará la razón
determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación
preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no se hallen
legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento por el
Registrador de los que suscriban el documento o de los testigos en
su defecto.
La omisión de cualquiera de estas
circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación.
Titulo V
Hipotecas en general |
104. La hipoteca sujeta directa
e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea
su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad
fue constituida.
105. La hipoteca podrá constituirse
en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la
responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el
artículo 1.911 del Código Civil.
106. Podrán ser hipotecados:
1º Los bienes inmuebles
susceptibles de inscripción.
2º Los derechos reales
enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos
bienes.
107. Podrán también hipotecarse:
1º El derecho de usufructo, pero
quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo
usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si
concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se
cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en
que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el
hecho que le puso fin.
2º La mera propiedad, en cuyo
caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se
extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo
contrario.
3º Los bienes anteriormente
hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a
hipotecar.
4º El derecho de hipoteca
voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre
él, de la resolución del mismo derecho.
5º Los derechos de superficie,
pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6º Las concesiones
administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y
otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o
terrenos que no estando directa y exclusivamente destinados al
referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se
hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la
hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del
concesionario.
7º Los bienes vendidos con pacto
de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de
resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al
vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de
cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento
del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8º El derecho de retracto
convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los
bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del
deudor en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando la
cantidad que para ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el
derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que
ésta recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
9º Los bienes litigiosos, si la
demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se
hace constar en la inscripción que el acreedor tenía
conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la
hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos a
condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la
hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un
edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a
lo que determina el artículo 8º.
12. El derecho del rematante
sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una
vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en
favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo
directamente sobre los bienes adjudicados.
108. No se podrán hipotecar:
1º Las servidumbres, a menos que
se hipotequen juntamente con el predio dominante, y
exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser
hipotecada.
2º Los usufructos legales,
excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3º El uso y la habitación.
109. La hipoteca se extiende a las
accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las
indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los
bienes hipotecados.
110. Conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la
finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que
correspondan al propietario:
1º Las mejoras que consistan en
nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de
reparación seguridad, transformación, comodidad, adorno o
elevación de los edificios y cualesquiera otras semejantes que
no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión
natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los
hubiere.
2º Las indemnizaciones concedidas
o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón
de éstos, siempre que el siniestro o hecho que los motivare haya
tenido lugar después de la constitución de la hipoteca, y,
asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles
por causa de utilidad pública. Si cualquiera de estas
indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento
de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere
sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca, se
depositará su importe en la forma que convengan los interesados
o en defecto de convenio, en la establecida por los artículos
1.176 y siguientes del Código Civil.
111. Salvo pacto expreso o
disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la
naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:
1º Los objetos muebles que se
hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien
para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio
de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin
quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2º Los frutos, cualquiera que sea
la situación en que se encuentren.
3º Las rentas vencidas y no
satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
112. Cuando la finca hipotecada
pasare a un tercer poseedor, no será extensiva la hipoteca a los
muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras
que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a
los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia
del mismo.
113. El dueño de las accesiones o
mejoras que no se entienden hipotecadas, según lo dispuesto en el
artículo anterior podrá exigir su importe en todo caso o bien
retener los objetos en que consistan, si esto último pudiera hacerse
sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá
detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto
de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que le
corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene para
pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no
pudieran separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas
cobrará su importe, aunque la cantidad restante no alcance para
cubrir el crédito hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin
dicho menoscabo y aquél hubiere optado, sin embargo, por no
llevárselas, se enajenarán con separación del predio, y su precio,
tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
114. Salvo pacto en contrario, la
hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no
asegurará, con perjuicio de tercero, además de capital sino los
intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida
de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la
hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
115. Para asegurar los intereses
vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al
artículo anterior, el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de
la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en
ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no
perteneciera al deudor, no podrá el acreedor exigir que se
constituya sobre ella la referida ampliación, pero podrá ejercitar
igual derecho respecto a cualesquiera otros bienes inmuebles del
deudor que puedan ser hipotecados.
116. El acreedor por pensiones
atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con
perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino
en los términos y con las restricciones establecidas en los
artículos 114 y párrafos primero y segundo del 115; pero podrá
exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho
a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de
la finca acensuada.
117. Cuando la finca hipotecada se
deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del
dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del juez de primera
instancia del partido en que esté situada la finca que le admita
justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su
exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se
dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que
proceda para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario
en el abuso, dictará el juez nueva providencia poniendo el inmueble
en administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
118. En caso de venta de finca
hipotecada si el vendedor y el comprador hubieren pactado qué el
segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de
la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella
garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el
acreedor prestase su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la
transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere
descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiere retenido
y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el
deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del
acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total
importe retenido o descontado.
119. Cuando se hipotequen varias
fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o
parte de gravamen de que cada una deba responder;
120. Fijada en la inscripción la
parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes
hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de
tercero sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y
la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a
lo prescrito en los anteriores artículos.
121. Lo dispuesto en el articulo
anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no
alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor
repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que
conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a
dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca,
hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
122. La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes
hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre
cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la
restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone
en los dos siguientes artículos.
123. Si una finca hipotecada se
dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito
hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaron el acreedor y
el deudor. No verificándose esta distribución podrá repetir el
acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de
las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas
a la vez.
124. Dividida la hipoteca
constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y
pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna
de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación
parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de
crédito pagada se pudiera aplicar a la liberación de una o de otra
de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la
responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya
de quedar libre.
125. Cuando sea una la finca
hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la
responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el
artículo 123, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de
los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el
deudor haya satisfecho.
126. Cuando en juicio ejecutivo
seguido conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se persiguieren bienes hipotecados y éstos hubiesen pasado a
poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el
pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo posee, si
al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de
requerido judicialmente o por notario.
Requerido el tercer poseedor de uno
de los dos modos expresados en el párrafo anterior, deberá verificar
el pago del crédito con los intereses correspondientes, conforme a
lo dispuesto en el artículo 114, o desamparar los bienes
hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni
desampara los bienes será responsable con los suyos propios, además
de los hipotecados, de los intereses devengados desde el
requerimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad
diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los
bienes hipotecados se considerarán éstos en poder del deudor, a fin
dé que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo.
127. Lo dispuesto en el artículo
anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin
cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la
finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la
obligación, se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de
la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con
los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor
al vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros
poseedores, para los efectos del artículo 126, los designados en el
párrafo segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor
por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a
otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el
requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago
de la deuda el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de
ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder
de uno o varios terceros poseedores; pero éstos no podrán ser
requeridos al pago sino después de haberlo sido el deudor y no
haberlo realizado.
Cada uno de los terceros poseedores,
si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento
respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán
siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al
embargo y venta de dichos bienes, debiendo el tercer poseedor
otorgar la escritura de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será juez o tribunal competente para
conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se
suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las
reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título
anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer
poseedor, ni por la declaración de quiebra, ni por el concurso de
acreedores de cualquiera de ellos.
128. La acción hipotecaria
prescribirá a los 20 años, contados desde que pueda ser ejercitada.
129. La acción hipotecaria podrá
ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca
podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme
al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de
cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se
realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en
el Reglamento Hipotecario.
130. El procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter
constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento
respectivo.
131.Las anotaciones preventivas de
demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no
se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la
suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud del
mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre
que sean posteriores a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta
de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la
citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.
132. A los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de
ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del
registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y
requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros
poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el
momento de expedirse certificación de cargas en el
procedimiento.
2.º Que se ha notificado la
existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo
derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la
hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota
marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de
los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la
notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor
en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y
de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva
cobertura hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o
adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del
actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso
en establecimiento público destinado al efecto a disposición de
los acreedores posteriores
133. El testimonio expedido por el
Secretario Judicial comprensivo del auto de remate o adjudicación y
del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título
bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho
adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se
acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el
artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento judicial de
cancelación de cargas y el testimonio del auto de remate o
adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se
consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que
sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.
134. El testimonio del auto de
adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán
la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la
cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de
todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores
que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se
hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas en el correspondiente
procedimiento.
Tan sólo subsistirán las
declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores,
cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende
por ley o por pacto a las nuevas edificaciones
135. El registrador deberá comunicar
al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso
cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión
de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución.
136. Las inscripciones y
cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas
establecidas en los títulos II y IV para las inscripciones y
cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas
en este título.
137. Las hipotecas son voluntarias o
legales.
138. Son hipotecas
voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición
del dueño de los bienes sobre que se establezcan, y sólo podrán
constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos o, en
caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a
las leyes
139. Los que, con arreglo al
artículo anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas
voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado, con
poder especial bastante.
140. No obstante lo dispuesto en el
artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de
constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada
se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del
deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo
hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados
y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida,
afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no
cubriese la parte del crédito de que responda, podrá el acreedor
repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas
hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el
artículo 121.
141. En las hipotecas voluntarias
constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada la
aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o
inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos
efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después
de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a
dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a
petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de
la persona a cuyo favor se constituyó.
142. La hipoteca constituida para la
seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero, desde su
inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a
cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere
sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su
efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el
Registro el cumplimiento de la condición.
143. Cuando se contraiga la
obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata
el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados
hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la
inscripción hipotecaria
144. Todo hecho o convenio entre las
partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el
pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la
transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no
se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva,
de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los
casos.
145. Para que las hipotecas
voluntarias queden válidamente establecidas se requiere:
1º Que se hayan constituido en
escritura pública.
2º Que la escritura se haya
inscrito en el Registro de la Propiedad.
146. El acreedor hipotecario podrá
repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses
vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el
reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en
dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá
exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con
arreglo al artículo 114.
147. La parte de intereses que el
acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá
reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto
a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo
dispuesto en el artículo 140.
148. Cuando se redima un censo
gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que
el redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con
los intereses vencidos y por vencer o le reconozca su misma hipoteca
sobre la finca que estuvo gravada con el censo.
En este último caso se hará una nueva
inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente aquella
circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción
anterior.
149. El crédito hipotecario puede
enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en
escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se
inscriba en el Registro.
El deudor no quedará obligado por
dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos
los derechos del cedente.
150. Cuando la hipoteca se hubiere
constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o
títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá
transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar
de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la
transferencia en el Registro.
151. Si en los casos en que deba
hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del
crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios
que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
152. Los derechos o créditos
asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya
llegado el caso de exigir su importe.
153. Podrá constituirse hipoteca en
garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la
escritura la cantidad máxima de que responda la
finca y el plazo de duración,
haciendo constar si éste es o no prorrogable y, caso de serlo, la
prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado
por los otorgantes o de la prórroga, en su caso, el acreedor no se
hubiere reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción
hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad
asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido en los
artículos 129 y siguientes. A la escritura y demás documentos
designados en la regla tercera del artículo 131 deberá acompañar el
que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Para ello será necesaria la
presentación del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta
que a continuación se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo
de la reclamación la cantidad líquida a que asciende, los
interesados llevarán una libreta de ejemplares duplicados: uno en
poder del que adquiere la hipoteca y otro en el del que la otorga,
en los cuales, al tiempo de todo cobro o entrega se hará constar,
con aprobación y firma de ambos interesados, cada uno de los
asientos de la cuenta corriente.
No obstante, en las cuentas
corrientes abiertas por los bancos, cajas de ahorro y sociedades de
crédito debidamente autorizadas, podrá convenirse que, a los efectos
de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante una
certificación de la entidad acreedora. En este caso, para proceder a
la ejecución se notificará judicial o notarialmente, al deudor un
extracto de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma,
dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el juez
competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición
de una de las partes, citará a éstas dentro del término de ocho
días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los
documentos que se presenten y acordará, dentro de los tres días, lo
que estime procedente. El auto que se dicte será apelable en un solo
efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de
los incidentes.
Cuando se alegare falsedad, y se
incoe causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento hasta
que en dicha causa recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento
libre o provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas
excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos
que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin
perjuicio de que en su día ejercite cuantas acciones le competan en
los procedimientos civiles o criminales correspondientes.
154. La constitución de hipotecas
para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador
deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en
el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los
bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra
pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecaria,
haciéndose en este caso breve referencia en los demás Registros por
cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación de las
inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en
los mismos.
En dicha escritura habrán de
consignarse, además de las circunstancias propias de las de
constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de las
obligaciones que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o
series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo
y forma en que han de ser amortizadas; la autorización obtenida para
emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras que
sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos, que habrán
de ser talonarios; haciéndose constar expresamente, cuando sean al
portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los tenedores
presentes o futuros de las obligaciones.
En los títulos deberá hacerse
asimismo constar la fecha y notario autorizante de la escritura, y
el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos
Registros de la Propiedad y en el Registro Mercantil, cuando así
proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21, número 10,
del Código de Comercio.
155. El procedimiento para hacer
efectiva la acción hipotecaria nacida de los títulos, tanto
nominativos como al portador, será el establecido en los artículos
129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuera el importe de la
cantidad reclamada. Con los títulos u obligaciones deberá
acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca en el
Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor o al
tercer poseedor de la finca, si lo hubiere, habrá de hacerse en el
domicilio de los mismos aunque no residan en el lugar del juicio, o
subsidiariamente a las personas que expresa el artículo 131 de esta
Ley.
En el caso de existir otros títulos
con igual derecho que los que sean base de la ejecución, habrá de
verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del
procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes
al valor total de dichos títulos y entendiéndose que el rematante
las acepta y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o
extinción el precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los
artículo 131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre
este particular se establece en el artículo 1.517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo
no es aplicable a las obligaciones emitidas por las compañías de
ferrocarriles y demás obras públicas y por las de crédito
territorial, las cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones
del Código de Comercio y demás referente a las mismas.
156. La cancelación de las
inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso se efectuará presentándose la escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los títulos
endosables, o solicitud firmada por dichos interesados y por el
deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos o
bien previo ofrecimiento y consignación del importe de los títulos
hecha en los casos y con los requisitos prevenidos en los artículos
1.176 y siguientes del Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas
constituidas con objeto de garantizar títulos al portador se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar
recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos
debidamente inutilizados.
Asimismo procederá la cancelación
total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de
los títulos emitidos y se asegurase el pago de los restantes,
consignando su importe y el de los intereses que procedan en el
establecimiento público destinado al efecto. La cancelación, en este
caso, deberá acordarse por sentencia, previos dos llamamientos por
edictos, publicados en el Boletín Oficial del Estado, y tiempo de
dos meses cada llamamiento, a cuantos se consideren con derecho a
oponerse a la cancelación.
Podrán también cancelarse
parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de estar
recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas,
obligaciones por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trate de extinguir, siempre que dichas obligaciones
asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.
En este caso, si son varias las fincas hipotecadas, podrán
cancelarse completamente las inscripciones de hipoteca de una o
varias fincas, cuya responsabilidad sea igual al valor de las
obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente todas ellas a
prorrata, o en proporción a sus respectivas responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente
la hipoteca cuando se presente acta notarial que acredite estar
recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas,
obligaciones equivalentes al total importe de la responsabilidad
porque esté afecta a la hipoteca una finca determinada, aunque
dichas obligaciones no asciendan a la décima parte del total de la
emisión. En este caso sólo podrá cancelarse la inscripción de la
hipoteca que grave la finca que se trate de liberar.
Las hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador podrán
cancelarse totalmente si la entidad emisora declara que no han sido
puestos en circulación; justifica la declaración con una
certificación de su contabilidad expresiva de que no ha habido el
ingreso en caja correspondiente al valor de los mismos y publica
sendos anuncios en el Boletín Oficial de la provincia y en un
diario, si lo hubiere, de la localidad en que radiquen las fincas y
en donde esté domiciliada la entidad, notificando al público su
propósito de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de una ley o como
consecuencia de lo establecido en la escritura de emisión se
hubieren constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de
obligacionistas con facultades de cancelar, procederá la cancelación
si el acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado por los
tenedores que representaren las tres cuartas partes de los títulos
en circulación.
157. Podrá constituirse hipoteca en
garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar el
acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o
prestaciones y el plazo, modo o forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o
prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el
procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes
de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los
adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de
la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos
producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las
pensiones vencidas y no satisfechas no perjudicarán a éste sino en
los términos señalados en los artículos 114 y párrafos primero y
segundo del 115 de esta Ley.
Salvo pacto en contrario,
transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo
consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última
pensión o prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la
cancelación de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que
indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación
contra el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.
158. Sólo serán hipotecas
legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Las personas a cuyo favor concede la
ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la
constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de
su derecho.
159. Para que las hipotecas legales
queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del
título en cuya virtud se constituyan.
160. Las personas a cuyo favor
reconoce la ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre
cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda
disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la
tutela, la patria potestad o la administración, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber
asegurado.
161. La hipoteca legal, una vez
constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria,
sin más especialidades que las expresamente determinadas en esta
Ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los derechos
que la misma hipoteca confiera.
162. Si para la constitución de
alguna hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya
de pesar sobre cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 119,
decidirá el juez o el tribunal, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el juez o el
tribunal las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre
la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca legal.
163. En cualquier tiempo en que
llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas podrán
reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo a esta
Ley, tengan respectivamente el derecho o la obligación de exigirlas
y de calificar su suficiencia.
164. Las hipotecas legales inscritas
subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad
se hubieren constituido y se cancelarán en los mismos términos que
las voluntarias.
165. Para constituir o ampliar
judicialmente y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal, se
procederá con sujeción a las reglas siguientes:
1º El que tenga derecho a
exigirla presentará un escrito en el juzgado o tribunal del
domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya
la hipoteca fijando la cantidad porque deba constituirse y
señalando los bienes que puedan ser gravados con ella, o por lo
menos, el Registro donde deban constar inscritos los que posea
la misma persona obligada.
2º A este escrito acompañarán
precisamente el título o documentos que produzca el derecho de
hipoteca legal, y si fuere posible, una certificación del
Registrador en que consten todos los bienes hipotecables que
posea el demandado.
3º El juez o el tribunal, en su
vista, mandará comparecer a su presencia a todos los interesados
en la constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan, si
fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.
4º Si se avinieren, mandará el
juez o el tribunal constituir la hipoteca en los términos que se
hayan convenido.
5º Si no se avinieren, ya sea en
cuanto a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad
que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida,
se hará traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá
el juicio los trámites establecidos para los incidentes en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
166. En los casos en que el juez o el
tribunal deba proceder de oficio para exigir la constitución de una
hipoteca legal, dispondrá que el Registrador correspondiente le
remita la certificación prevenida en la regla 2ª del artículo
anterior; en su vista mandará comparecer al obligado a constituir la
hipoteca, y con su audiencia y la del ministerio fiscal, seguirá
después el juicio por los trámites que quedan prescritos.
167. Lo dispuesto en los dos
anteriores artículos se entenderá sin perjuicio de las reglas
establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza
de los tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del
Estado, de las provincias o de los pueblos, sino cuando los
reglamentos administrativos no establecieren otro procedimiento para
exigirla.
168. Tendrán derecho a exigir
hipoteca legal:
1º Las mujeres casadas sobre los
bienes de sus maridos:
a) Por las dotes que les
hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de notario.
b) Por los parafernales que
con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado a sus
maridos.
c) Por las donaciones que los
mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites de
la Ley.
d) Por cualesquiera otros
bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y
entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2º Los reservatarios sobre los
bienes de los reservistas, en los casos señalados por los
artículos 811, 968 y 980 del Código Civil y en cualesquiera
otros comprendidos en leyes o fueros especiales.
3º Los hijos sometidos a la
patria potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o
administrados por el padre o madre que hubieran contraído
segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
4º Los menores o incapacitados
sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y
por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten
en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía establecida y
autorizada por el Código Civil.
5º El Estado, las provincias y
los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o
administren sus intereses, por las responsabilidades que
contrajeren éstos, de conformidad con lo establecido en las
leyes y reglamentos.
6º El Estado, sobre los bienes de
los contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley, además
de la preferencia que a su favor se reconoce en el artículo
194; y
7º Los aseguradores, sobre los
bienes de los asegurados, también en los casos establecidos en
esta Ley además de la preferencia que a su favor reconoce el
artículo 196.
169. La mujer casada, a
cuyo favor reconoce esta Ley hipoteca legal, tendrá derecho:
1º que el marido inscriba a
nombre propio o hipoteque en favor de su mujer los bienes
inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada u
otros bastantes para asegurar la devolución de su importe.
2º A que se inscriban en el
Registro, a nombre de la misma, si ya no lo tuvieren en calidad
de dotales o parafernales, o por el concepto legal que les
corresponda, todos los demás bienes inmuebles y derechos reales
que el marido reciba como inestimados y deba devolver, en su
caso.
3º A que el marido asegure, con
hipoteca especial suficiente, todos los demás bienes no
comprendidos en los párrafos anteriores y que se le entreguen
por razón de matrimonio.
170. La dote confesada por el
marido, cuya entrega no constare o constare sólo por documento
privado no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales.
No obstante, la mujer que tuviere a
su favor dote confesada por el marido antes de la celebración del
matrimonio o dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier
tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que
haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o la
de otros semejantes o equivalentes en el momento de deducir su
reclamación.
171. Siempre que el Registrador
inscriba bienes de dote estimada a favor del marido, hará de oficio
la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta
hubiere renunciado a su derecho o que la hipoteca se hubiere
constituido sobre bienes diferentes.
Si el título presentado para la
primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para hacer la
segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación
preventiva que proceda.
172. La hipoteca legal constituida
por el marido a favor de la mujer garantizará la restitución de los
bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que dicha
restitución deba verificarse, conforme a las leyes y con las
limitaciones que éstas determinan, y dejará de surtir efecto y podrá
cancelarse siempre que por cualquiera causa legítima quede
dispensado el marido de la obligación de restituir.
173.La cantidad que deba asegurarse
por razón de dote estimada no excederá en ningún caso del impone de
la estimación, y si se redujese el de la misma dote, por exceder de
la cuantía que el derecho permite, se reducirá igualmente la
hipoteca en la misma proporción, previa la cancelación parcial
correspondiente.
174. Cuando se constituya dote
inestimada en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con el único
objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para el
caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su
restitución; mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de
inestimada, si fuera calificada así en la escritura dotal.
175. La hipoteca para asegurar las
donaciones por razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el caso de
que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si se
ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal,
quedando al arbitrio del marido asegurarlas o no con hipoteca.
176. El marido no podrá ser obligado
a constituir hipoteca por los bienes parafernales muebles de su
mujer sino cuando éstos le sean entregados para su administración
por escritura pública y bajo la fe de notario.
Para constituir esta hipoteca se
apreciarán los bienes o se fijará su valor por los que tienen la
facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.
177. Entiéndese por bienes aportados
al matrimonio para los efectos del párrafo último del número 1º del
artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto, con arreglo a
fueros o costumbres locales, traiga la mujer a la sociedad conyugal,
siempre que se entreguen al marido, por escritura pública y bajo fe
de notario, para que los administre, bien sea con estimación que
cause venta, o bien con la obligación de conservarlos y devolverlos
a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de
que trata el párrafo anterior constare solamente por confesión del
marido, no podrá exigirse la constitución de la hipoteca dotal sino
en los casos y términos prescritos en el artículo 170.
178. La constitución de hipoteca e
inscripción de bienes de que trata el artículo 169 sólo podrá
exigirse por la misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de
edad.
Si no hubiere contraído aún
matrimonio, o habiéndolo contraído fuere menor, deberán ejercitar
aquel derecho en su nombre, y calificar la suficiencia de la
hipoteca que se constituya, el padre, la madre o el que diere la
dote o los bienes que se deban asegurar.
179. A falta de las personas
mencionadas en el artículo anterior y siendo menor la mujer, esté o
no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos derechos
el tutor, el protutor, el consejo de familia o cualquiera de sus
vocales, y, si no lo pidieren, el fiscal solicitará, de oficio o a
instancia de cualquier persona, que se compela al marido a la
constitución de la hipoteca.
Los jueces municipales y los
comárcales tendrán también la obligación de excitar el celo del
ministerio fiscal, a fin de que cumpla lo preceptuado en el párrafo
anterior.
180. Si el marido careciere de
bienes con que constituir la hipoteca de que trata el número 8º del
artículo 169, quedará obligado a constituirla sobre los primeros
inmuebles o derechos reales que adquiera, pero sin que esta
obligación pueda perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la
hipoteca.
181. Cuando los bienes dotales
consistan en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse,
se asegurará su devolución constituyendo hipoteca por el capital que
las mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés
legal.
Si las pensiones a que se refiere el
párrafo anterior fueren temporales o pudieren o debieren subsistir
después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca
por la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto de
convenio, por la que fije el juez o tribunal.
182. Las disposiciones de esta Ley
sobre la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en
los artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
183. La mujer podrá exigir la
subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier
tiempo que lo crea conveniente, desde que haya consentido por
escrito en la enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su
dote o como condición previa para prestar dicho consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso
previsto en el artículo 178 podrán también ejercitar este derecho,
en su nombré, las personas designadas en el mismo artículo y en el
siguiente.
3.2
De la hipoteca por bienes reservables |
184. El viudo o la viuda que por
repetir matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes
deberá, con intervención judicial, hacer inventario de todos ellos,
inscribirlos, si ya no lo estuvieren, y, en todo caso, hacer constar
en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los
muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las
restituciones exigidas por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán el
cónyuge viudo en el caso del artículo 980 del Código Civil, y el
reservista, en el artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto les
sean aplicables.
185. Cuando los reservatarios sean
ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en el artículo anterior; si fueren
menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas que
deban representarles legalmente. En uno y otro caso, la escritura
pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus
representantes legales será el título bastante para la inscripción o
para hacer constar la calidad de reservables en el asiento
correspondiente, según procediere.
186. El reservista también podrá,
sin el concurso de los reservatarios o de sus representantes
legales, hacer constar en el Registro la calidad de reservables de
los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente para
asegurar las restituciones exigidas por la Ley, acudiendo al juez
competente con sujeción a los trámites determinados en el Reglamento
hipotecario.
187. Si transcurrieren ciento
ochenta días desde que nazca la obligación de reservar sin haberse
dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en los
artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de
los reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera
que sea su grado, el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto
el ministerio fiscal. Si concurrieren con la misma pretensión dos o
más de dichas personas, se dará preferencia a quien primero lo
hubiere reclamado. La hipoteca en este caso se constituirá conforme
al artículo 165 de esta Ley.
188. El juez o el tribunal que
intervenga en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan los
asientos correspondientes en el Registro.
189. Si el reservista no tuviere
bienes que hipotecar, se instruirá también el expediente prevenido
en el artículo 186, con el único fin de hacer constar la reserva y
su cuantía.
La providencia que en tal caso
recaiga se limitará a declarar lo que proceda sobre estos puntos y
la obligación del reservista de hipotecar los primeros inmuebles que
adquiera.
3.3
De la hipoteca por los bienes de los que están bajo la
patria potestad |
190. Los hijos a cuyo favor reconoce
el artículo 168 hipoteca legal tendrán derecho:
1º A que los bienes inmuebles de
su pertenencia se inscriban a su favor, si ya no lo estuvieren.
2º A que su padre o, en su caso,
la madre, si tuvieren bienes hipotecables, aseguren con hipoteca
los bienes que no sean inmuebles pertenecientes a los mismos
hijos. Si los bienes inmuebles del padre o madre fueren
insuficientes, se constituirá, sin embargo, sobre ellos la
hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a otros que adquieran
después, en caso de que así se les exija.
191. Podrán pedir en nombre de los
hijos que se hagan efectivos los derechos expresados en el artículo
anterior:
1º Las personas de quienes
procedan los bienes.
2º Los herederos o albaceas de
dichas personas.
3º Los ascendientes del menor.
4º El ministerio fiscal en
defecto de las personas antes expresadas.
3.4
De la hipoteca por razón de tutela |
192. La fianza hipotecaria que
deberán prestar los tutores, conforme al número 4º del artículo 168,
se regulará por lo dispuesto en los artículos 252 al 260 del Código
Civil, en todo lo referente a su cuantía, calificación, disminución
y aumento, a las personas que puedan pedir su inscripción, a las
responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la
obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha
fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el
tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión,
salvo el caso de que hubiere sido sustituida por otra fianza
hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del
consejo de familia.
3.5
De otras hipotecas legales |
193. La autoridad a quien
corresponda deberá exigir la constitución de hipotecas especiales
sobre los bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con
el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en la
forma que prescriban los reglamentos administrativos.
194. El Estado, las provincias o los
pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el
tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el
Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última
vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven
a los bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior,
se entenderá por anualidad vencida la constituida por los cuatro
trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea
cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para tener igual preferencia por
mayor suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrán
exigir el Estado, las provincias o los pueblos la constitución de
una hipoteca especial, en la forma que determinen los reglamentos
administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha
en que quede inscrita.
195. El asegurador de bienes
inmuebles tendrá derecho a exigir una hipoteca especial sobre los
bienes asegurados, cuyo dueño no haya satisfecho las primas del
seguro de dos o más años, o de dos o más de los últimos dividendos
pasivos, si el seguro fuere mutuo.
196. Mientras no se devenguen las
primas de los dos años o los dos últimos dividendos, en su caso,
tendrá el crédito del asegurador preferencia sobre los demás
créditos.
197. Devengados y no satisfechos los
dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artículos
anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que
se debiere, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.
TITULO VI
De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica |
198. La concordancia entre el
Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo,
según los casos por la primera inscripción de las fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del
tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de
cargas y gravámenes.
199. La inmatriculación de fincas
que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a) Mediante expediente de
dominio.
b) Mediante el título público de
su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no
se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del
trasmitente o enajenante.
c) Mediante el certificado a que
se refiere el artículo 206, sólo en los casos en que en el mismo
se indican.
200. La reanudación del tracto
sucesivo Interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o
expediente de dominio.
Por cualquiera de estos medios o por
el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el
Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.
201. El expediente de dominio se
tramitara con sujeción a las siguientes reglas:
1ª Será juez competente
cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del
mismo, el de primera instancia del partido en que radiquen o en
que estuviere situada su parte principal.
2ª Se iniciará el expediente por
un escrito al que deberá acompañarse una certificación
acreditativa del estado actual de la finca en el catastro
topográfico parcelario o, en su defecto, en el avance catastral,
registro fiscal o amillaramiento, y otra del Registro de la
Propiedad, que expresará, según los casos:
a) La falta de inscripción,
en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual
según el Registro y la última inscripción del dominio de la
finca cuya extensión se trate de rectificar.
c) La última inscripción de
dominio y todas las demás que estuvieren vigentes,
cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el
tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos
reales.
En los supuestos a) y c) del
párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere,
y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la
justificación de la petición que hiciere en su escrito.
3ª El juzgado dará traslado de
este escrito al ministerio fiscal, citará a aquellos que, según
la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre
la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o
amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas
ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada
por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de
anuncios del ayuntamiento y juzgado municipal a que pertenezca
la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la
citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer
ante el juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán
también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total
de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a
25.000 pesetas, y si excediere de 50.000 deberán publicarse,
además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la
provincia.
En los casos a) y b) de la regla
segunda se citará, además, a los titulares de los predios
colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho
de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a
uno de los inquilinos si fuere urbana.
4ª Transcurrido el plazo fijado,
podrán el actor y todos los interesados que hayan comparecido
proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen
pertinentes para justificar sus derechos.
5ª Practicadas las pruebas en el
plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el
juzgado, durante otro plazo igual por escrito, sobre las
reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al ministerio
fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista
de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica
racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando
justificados o no los extremos solicitados en el escrito
inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el
ministerio fiscal o por cualquiera de los interesados,
substanciándose la apelación por los trámites establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6ª Consentido o confirmado el
auto, serán en su caso, título bastante para la inscripción
solicitada.
7ª Cuando el valor total de la
finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a
5.000 pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la
regla 5ª.
202. Los expedientes tramitados con
arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el
Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que éstas
tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas
haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.
También serán inscribibles, aunque
las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de
antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes
hubieran sido oídos en el expediente.
Si el titular del asiento
contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres
veces, una de ellas, al menos personalmente, se les tendrá por
renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el
expediente, y este será también inscribible.
203. Las actas de notoriedad a que
se refiere el artículo 200 se tramitarán con sujeción a las reglas
establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las
siguientes:
1ª Serán autorizadas por notario
hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.
2ª El requerimiento al notario se
hará por persona que demuestre interés en el hecho que se trate
de acreditar.
3ª El interesado, que deberá
aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento
público la certeza del hecho mismo, presentará al notario
necesariamente una certificación del estado actual de la finca
en el catastro topográfico parcelario o en su defecto, en el
avance catastral, registro fiscal o amillaramiento y otra del
Registro de la Propiedad del mismo contenido señalado en la
regla 2ª del artículo 201.
4ª Iniciada el acta, el notario
lo notificará, personalmente o por cédula, a las personas que,
según lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte
de las expresadas certificaciones, tengan algún derecho sobre la
finca.
La misma notificación, en su
caso, se hará a las personas determinadas en el último párrafo
de la regla 3ª del artículo 101.
5ª Por medio de edictos, que se
publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en uno de los
periódicos de mayor circulación de la misma y en los tablones de
anuncios del ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la
finca, se notificará la iniciación del acta nominativamente a
las personas indicadas en el párrafo anterior, si no fuese
conocido su domicilio, y genéricamente a cuantos puedan ostentar
algún derecho sobre la finca. Cuando el valor de la finca o
fincas comprendidas en el expediente sea de cuantía inferior a
5.000 pesetas, podrá el notario omitir la publicación de edictos
en el Boletín Oficial y en el periódico de la provincia.
6ª Los notificados podrán dentro
de los veinte días siguientes al de la notificación comparecer
ante el notario exponiendo y justificando sus derechos.
7ª Practicadas estas diligencias
y las pruebas que el notario considere convenientes para
comprobación de la notoriedad pretendida, hayan sido o no
propuestas por el requirente, dará por terminada el acta,
haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente
acreditado el hecho.
8ª En caso afirmativo, el notario
remitirá copia literal y total de dicha acta al juzgado de
primera instancia del partido donde radique la finca. El juez,
oyendo al ministerio fiscal, apreciará la prueba y las
diligencias practicadas, que, en caso necesario podrá ampliar
para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo
notificará así al notario al cual remitirá testimonio de su
resolución para que se protocolice.
Si el juez no estuviere conforme,
su resolución será apelable en ambos efectos por el requirente,
substanciándose la apelación de los trámites que para los
incidentes previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9ª Si se formulare oposición a la
tramitación del acta en la forma y plazos que determinan los
Reglamentos hipotecario y notarial, el notario, sin incorporar
el expediente al protocolo, lo remitirá al juzgado competente,
el cual, por los trámites establecidos para los incidentes,
resolverá, a instancia de parte, lo que proceda.
204. Las actas de notoriedad
tramitadas a fines de la reanudación del tracto sucesivo sólo podrán
inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más de
treinta años de antiguedad, sin haber sufrido alteración, y el
notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los
titulares de las mismas o a sus causahabientes.
205. Serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados
por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el
derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que
no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se
publiquen edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde
radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los
documentos presentados.
En el asiento que se practique se
expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la
adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto.
206. El Estado, la provincia, el
municipio y las corporaciones de derecho público o servicios
organizados que forman parte de la estructura política de aquél y
las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de
dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les
pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la
que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron
adquiridos.
207. Las inscripciones de
inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos
artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta
transcurridos dos años desde su fecha.
208. Las nuevas plantaciones, así
como la construcción de edificios y mejoras de una finca urbana,
podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos
referentes al inmueble. También podrán inscribirse mediante
escritura pública, en la que el contratista de la obra manifieste
estar reintegrado de su importe por el propietario, o en la que éste
describa la edificación acompañando certificado del arquitecto
director de la obra o del arquitecto municipal.
209. El procedimiento de liberación
de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, cargas,
gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan
prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que
conste en el Registro.
210. Los expedientes de liberación
se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
1ª Será juez competente,
cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de
primera instancia del partido en que radiquen los bienes, y si
la finca que se pretende liberar está situada en dos o más
partidos, el de aquel en que esté la parte principal
considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del
dueño, o en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere,
la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir
a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que
atraviese varios partidos, se considerará parte principal
aquella en que esté el punto de arranque de la obra.
2ª El titular de la finca o
derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretende
comparecerá ante el juzgado sin necesidad de abogado ni
procurador, presentando un escrito, al que acompañará una
certificación del Registro que acredite su calidad de titular y
en la que se insertará literalmente la mención, anotación o
inscripción que se pretenda cancelar.
3ª El juzgado citará,
personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley
de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos
asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido;
de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el
Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del
ayuntamiento, juzgado municipal y en el del juzgado en que se
siga el procedimiento.
4ª Los citados en cualquiera de
estas formas podrán comparecer ante el juzgado para alegar lo
que a su derecho convenga en un plazo de diez días, a contar
desde el de la citación personal o por cédula, o, en su caso,
desde el de la publicación de los edictos.
5ª Si comparecieren y se
allanaren a la pretensión deducida por el actor, el juez dictará
sentencia ordenando la cancelación correspondiente.
6ª Si se opusieren, se seguirá el
juicio por los trámites marcados para los incidentes en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
7ª En el caso de no comparecer,
se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si
transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, se
dará traslado del expediente al ministerio fiscal, a fin de que
informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las
formalidades prevenidas en esta Ley. Si el ministerio fiscal
encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare,
así como una vez subsanados los que señalare, el juez dictará
sentencia.
Si el titular del asiento que se
pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será
necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.
8ª La sentencia que se dicte, en
cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas
precedentes, será apelable en ambos efectos, substanciándose la
apelación por los trámites de los incidentes.
9ª Será título bastante para
obtener la cancelación el testimonio literal de la sentencia
firme.
TITULO VII
De la rectificación de los errores en los asientos
|
211. Los errores cometidos en
los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del
artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.
212. Se entenderá que se comete
error material cuando sin intención conocida se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia
formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de
ninguno de sus conceptos.
213. Los Registradores podrán
rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales
cometidos:
1º En los asientos de
inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos
respectivos títulos se conserven en el Registro.
2º En los asientos de
presentación, notas marginales e indicaciones de referencias,
aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre
que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer
el error y sea posible rectificarlo por ella.
214. Los Registradores no podrán
rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título
inscrito, o sin una providencia
judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:
1º En inscripciones, anotaciones
preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el
Registro.
2º Los asientos de presentación y
notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las
inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los
títulos en la oficina del Registro.
215. Los errores materiales no podrán
salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio que
un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el
error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta
antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en ésta con
claridad mediante la oportuna confrontación.
216. Se entenderá que se comete
error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido.
217. Los errores de concepto
cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las
mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo
ordene.
Los mismos errores cometidos en
asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí
el Registrador.
218. El Registrador, o cualquiera de
los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la
rectificación que otro solicite por causa de error de concepto,
siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga
equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción
se refiera.
La cuestión que se suscite con este
motivo se decidirá en juicio ordinario.
219. Los errores de concepto se
rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará
mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el
Registrador reconociere el error o el juez o tribunal lo declarare;
y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las
partes convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
220. El concepto rectificado no
surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la
rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los
terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que
se refiere el asiento que contenía el error de concepto o del mismo
asiento.
TITULO
VIII Publicidad de los
Registros |
221. Los Registros serán públicos
para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los
bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
Sección 1º
De la información registral
|
222. 1. Los Registradores pondrán de
manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las
personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar
los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para
asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe
realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales
tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación,
mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea
efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o
televaciado.
Se prohibe a estos efectos al acceso
directo, por cualquier medio físico o telemático, a los archivos de
los Registradores de la Propiedad, que responderán de su custodia,
integridad y conservación, así como la incorporación de la
publicidad registral obtenida a bases de datos para su
comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se
hará constar su valor jurídico. La información continuada no
alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según
su respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma
se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos
legalmente provistos de certificaciones literales a instancia de
autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor
puramente informativo y consiste en un extracto sucinto del
contenido de los asientos relativos a la finca objeto de
manifestación, donde conste la identificación de la misma, la
identidad del titular o titulares de los derechos inscritos sobre la
misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo,
se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los
titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el
cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos
de carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio
profesional de su función pública deberán informar a cualquier
persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La
información versará sobre los medios, registrales más adecuados para
el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir
libremente el Registrador a través del cual obtener la información
registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la
demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota
simple informativa o consista en información sobre el contenido del
índice General lnformatizado de fincas y derechos. La llevanza por
el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado
índice General no excluye la necesidad de que las solicitudes de
información acerca de su contenido se realicen a través de un
Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio
profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre
sí, y estarán interconectados por telefax o correo electrónico a los
efectos de solicitud y remisión de notas simples informativas.
Sección 2º
De las certificaciones
|
223. Los Registradores expedirán
certificaciones:
1º De los asientos de todas
clases que existan en el Registro, relativos a bienes o a
personas que los interesados señalen.
2º De asientos determinados que
los mismos interesados designen bien fijando concretamente los
que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más
especies sobre ciertos bienes o a cargo o en favor de personas
señaladas.
3º De no existir asientos de
ninguna especie, o de especie determinada, sobre ciertos bienes
o a nombre de ciertas personas.
224. Las certificaciones expresadas
en el artículo anterior podrán referirse, bien a un período fijo y
señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva instalación
o reconstitución, en su caso, del Registro respectivo.
225. La libertad o gravamen de los
bienes inmuebles o derechos reales sólo podrán acreditarse en
perjuicio de tercero por certificación del Registro.
226. Cuando las certificaciones no
fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo
que de éstos resulte salvo la acción del perjudicado por ellas, para
exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya
cometido la falta.
227. Los Registradores no expedirán
certificaciones sino a instancia, por escrito, del que, a su juicio,
tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho
real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
228. Cuando el Registrador se negare
a manifestar los libros del Registro o a expedir certificación de lo
que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en queja
al Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar, o en
otro caso, al juez de primera instancia, quienes decidirán oyendo al
Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá recurrirse a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
229. Las solicitudes de los
interesados y los mandamientos de los jueces o tribunales en cuya
virtud deban certificar los Registradores expresarán con toda
claridad:
1º La especie de certificación
que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal
o en relación.
2º Los datos e indicaciones que,
según la especie de dicha certificación, basten para dar a
conocer al Registrador los bienes o personas de que trate.
3º El período de tiempo a que la
certificación deba contraerse.
230. Las certificaciones se darán de
los asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas
existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro que
debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate
de acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de
algún derecho, el Registrador certificará también de los
correspondientes asientos del diario.
231. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos
del diario con sus notas, sino cuando el juez o el tribunal lo mande
o los interesados lo pidan expresamente.
232. Las certificaciones se
expedirán literales o en relación según se mandaren dar o se
pidieren.
Las certificaciones literales
comprenderán íntegramente los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en relación
expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos
contuvieren, necesarias para su validez; las cargas que a la sazón
pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, según la inscripción
relacionada, y cualquier otro punto que el interesado señale o
juzgue importante el Registrador.
233. Los Registradores, previo
examen de los libros, extenderán las certificaciones con relación
únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la
solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni
circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 230 y en el 234; pero sin omitir tampoco
ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho
mandamiento o solicitud.
234. Cuando se pidiere o mandare dar
certificación de una inscripción o anotación, y la que se señalare
estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77, el
Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en
relación, el asiento que haya producido la extinción.
235. Cuando se pida certificación de
los gravámenes de un inmueble y no aparezca del Registro ninguno
vigente, impuesto en la época o por las personas designadas, lo
expresará así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo
insertará literal o en relación, conforme a lo prevenido en el
artículo 232, expresándose a continuación que no aparece ningún otro
subsistente.
236. Los Registradores expedirán las
certificaciones que se les pidan en el más breve término posible,
pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro
días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se
trate de acreditar.
237. Transcurrido el término fijado
en el artículo anterior, podrá el interesado utilizar el recurso que
concede el artículo 228.
TITULO
IX
Del modo de llevar los Registros |
238. El Registro de la Propiedad se
llevará en libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los libros
se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de
agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.
239. Los libros expresados en el
articulo anterior serán uniformes para todos los Registros y se
formarán bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas las
precauciones convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes o
falsedades que pudieran cometerse en ellos.
240. Sólo harán fe los libros que
lleven los Registradores formados con arreglo a lo prevenido en el
artículo anterior.
241. Los libros del Registro no se
sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las
diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación
de dichos libros se practicarán precisamente en la misma oficina.
242. En los libros de inscripciones
de cada Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones
preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a
inscripción, según los artículos 2º y 4º.
243. El Registro de la Propiedad se
llevara abriendo uno particular a cada finca en el libro
correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán
a continuación, sin dejar claros entre los asientos.
244. Se abrirá un libro para cada
término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el
territorio de un Registro.
La Dirección General de los Registros
y del Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia pública,
que un término municipal se divida en dos o más secciones y que se
abra un libro de inscripción para cada una de ellas.
245. Cuando un título comprenda
varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término
municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas
las circunstancias prescritas en el artículo 9º, y en las otras sólo
se describirá la finca si fuere necesario, o se determinará el
derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la
naturaleza del acto o contrato, y los nombres del transferente y
adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera
inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.
246. Si el título a que se refiere
el artículo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá
expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de
crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el
valor que se les haya asignado para caso de subasta.
247. Si los bienes o derechos
contenidos en un mismo título estuvieren situados en dos o más
términos municipales, lo dispuesto en los dos artículos anteriores
se aplicará a cada uno de dichos términos. Si alguno o algunos de
éstos se hubieren dividido en secciones, cada sección se considerará
como si fuera un término municipal.
248. Los Registradores llevarán
además un libro llamado diario, donde en el momento de presentarse
cada título extenderán un breve asiento de su contenido.
249. Los asientos del diario se
extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar
claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el
acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:
1º El nombre y apellidos del que
presente el título.
2º La hora de su presentación.
3º La especie de títulos
presentados, su fecha y autoridad o notario que lo suscriba.
4º El derecho que se constituya,
reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se
pretende inscribir.
5º La naturaleza de la finca o
derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión
de su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.
6º El nombre y apellidos de la
persona a cuyo favor se pretende hacer la inscripción o asiento
de que se trate.
7º La firma del Registrador en
todo caso y la de la persona que presente el título, si lo
solicitare.
250. Cuando el Registrador extienda
en el libro correspondiente la inscripción, anotación preventiva,
cancelación o nota a que se refiera el asiento de presentación, lo
expresará así al margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio
en que aquélla se hallare, así como el número que tuviera la finca
en el Registro y el que se haya dado a la inscripción u otro asiento
que se hubiere practicado.
251. Todos los días no feriados, a
la hora previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma
que determinen los reglamentos, se cerrará el diario por medio de
una diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente
después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará
constar el número de asientos extendidos en el día, o la
circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.
252. Los asientos de presentación
hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro
serán nulos.
253. 1. Al pie de todo título que se
inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una
nota, firmada por él, que exprese la calificación realizada, y en
virtud de la misma el derecho que se ha inscrito, la persona a
favor, de quien se ha practicado la especie de inscripción o asiento
que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el número de
finca y el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma,
haciendo, constar la protección judicial del contenido del asiento.
Asimismo se expresarán los derechos que se han cancelado como
menciones o por caducidad, al practicar la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de
inscripción, extenderá nota simple informativa expresiva de la
libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las
limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al derecho
inscrito.
3. En los supuestos de denegación o
suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título,
después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste,
si lo solicita el interesado en la práctica del asiento, en un
apartado denominado "observaciones”, los medios de subsanación,
rectificación o convalidación de las faltas o defectos subsanables e
insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efectos
de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la
complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción
podrá solicitar dictamen vinculante, o no vinculante, bajo la
premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación
jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al
contenido de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena
libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los
medios que estime más adecuados para la protección de su derecho.
254. Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago
de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes,
si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
255. No obstante lo previsto en el
artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes
de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se
suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y
se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se
satisfaga dicho impuesto.
Pagado éste, se extenderá la
inscripción o asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán
a la fecha del asiento de presentación, si se hubiere devuelto el
título dentro del plazo de vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después de
los 60 días, deberá extenderse nuevo asiento de presentación, y los
efectos de la inscripción u operación que se verifique se
retrotraerán solamente a la fecha del nuevo asiento.
En el caso de que por causa legítima
debidamente justificada no se hubiere pagado el impuesto dentro de
los 60 días, se suspenderá dicho término hasta que se realice el
pago, expresándose esta suspensión por nota marginal en el asiento
de presentación, la cual se extenderá, siempre que al Registrador no
le conste la certeza del hecho, en vista del oportuno documento
acreditativo.
En estos casos, el asiento de
presentación caducará a los 180 días de su fecha.
256. Las cartas de pago de los
impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a la inscripción
se presentarán y quedarán archivadas en el Registro El Registrador
que no las conservare será responsable directamente de las
cantidades que hayan dejado de satisfacer a la Hacienda.
257. Para que en virtud de
resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro,
expedirá el juez o tribunal, por duplicado, el mandamiento
correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno de los
ejemplares al mismo juez o tribunal que lo haya expedido o al
interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de
quedar cumplido en la forma que proceda, y conservará el otro en su
oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere
puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán
numerados por el orden de su presentación.
258. Información y protección al
consumidor
1. El Registrador, sin perjuicio
de los servicios prestados a los consumidores por los centros de
información creados por su colegio profesional, garantizará a
cualquier persona interesada la información que le sea
requerida, durante el horario habilitado al efecto en orden a la
inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de
inscripción.
2. El Registrador, denegará la
inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una
inscripción, anotación preventiva o cancelación, podrán exigir
que antes de extenderse estos asientos en los libros se les de
conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la
minuta de inscripción realizada, por el Registrador algún error
u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de
Primera lnstancia en el caso de que el Registrador se negare a
hacerlo.
El Juez en el término de seis
días resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo
al Registrador.
4. El Registrador cuando, al
calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos
del artículo 249 esta Ley, deniegue en su caso la práctica del
asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho
titulo con indicación de las omisiones advertidas y de los
medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o
remitió en el mismo día o en el siguiente hábil.
5. La calificación del
Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del
derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos
registrales, deberá ser global y unitaria.
TITULO
X
De la Dirección e inspección de los Registros |
259. Los Registros de la Propiedad
dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos
referentes están encomendados a la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
260. Corresponderá a la Dirección
General de los Registros y del Notariado:
1º Proponer directamente al Ministro
de Justicia o adoptar por sí en los casos que determinen los
preceptos legales o reglamentarios, las disposiciones necesarias
para asegurar en los Registros de la Propiedad la observancia de
esta Ley y de los reglamentos que se dicten para su ejecución.
2º Instruir los expedientes que se
formen para la provisión de los Registros vacantes y para celebrar
las oposiciones, en los casos en que fueren necesarias, como también
los que tengan por objeto la separación de los funcionarios de la
Dirección General o de los Registradores, proponiendo la resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.
3º Resolver los recursos gubernativos
que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos
hagan los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos
funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta Ley o de
los reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter
general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
4º Formar y publicar los estados del
movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles,
con arreglo a los datos que faciliten los Registradores.
5º Ejercer la inspección y vigilancia
de todos los Registros de la Propiedad.
6º Corregir disciplinariamente a los
Registradores por las faltas cometidas en el desempeño de su cargo y
proponer al Ministro de Justicia la destitución, postergación o
traslado de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.
7º Comunicar las órdenes que dicte en
cualquier forma el Ministro de Justicia relativas a los servicios
encomendados a la Dirección General y autorizar su publicación,
cuando proceda, en los periódicos oficiales.
261. El cuerpo facultativo que sirve
la Dirección General se compone de subdirector y dos oficiales
letrados, jefes superiores de administración civil; un oficial
letrado jefe de administración de primera clase; otro oficial
letrado, jefe de administración de segunda clase, y cuatro
auxiliares letrados, jefes de negociado de primera clase,
correspondientes a las cuatro secciones que actualmente integran
aquélla.
262. Las plazas del cuerpo
facultativo en las vacantes que ocurran se proveerán necesariamente
por ascenso riguroso, y la última de los auxiliares en turno
alterno, por oposición libre entre Licenciados en Derecho o por
concurso de méritos, en la forma que determine el Reglamento, entre
Registradores de la Propiedad y notarios con más de cinco años de
servicios efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen
plaza, excedentes en el escalafón de origen, con los derechos
inherentes al estado de excedencia.
263. El personal del cuerpo
facultativo que ingrese por oposición directa al mismo tiene, desde
su ingreso en el centro directivo, la asimilación a Registrador de
la Propiedad y notario, la cual se podrá hacer efectiva en las
siguientes condiciones:
a) Haber prestado cinco años de
servicios como facultativo en la Dirección General.
b) Solicitar vacante en concurso
ordinario de Registros de la Propiedad o notarías, sin reserva
de turno, computándosele la antiguedad por la que tenga en el
cuerpo facultativo.
c) En los concursos notariales y
en turno de clase, se entenderá al facultativo asimilado a
notario de primera cuando lleve quince años de servicios
efectivos; de segunda, cuando lleve diez, y de tercera, cuando
lleve menos de diez.
El notario o Registrador que ingrese
en la Dirección conservará los derechos que tuviera en el escalafón
de origen, pero no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya
prestado cinco años de servicios efectivos en aquélla, ni tampoco
consolidará derechos en el escalafón de la misma.
El notario, con relación al cuerpo de
Registradores, y el Registrador respecto al de notarios, se
considerarán en la misma situación que los que hayan ingresado en la
Dirección por oposición directa.
Los funcionarios que hicieren uso de
su derecho de asimilación quedarán excedentes en el escalafón del
cuerpo facultativo.
264. Los funcionarios del cuerpo
facultativo de la Dirección podrán ser declarados, a su instancia,
en situación de excedencia, por el plazo mínimo de un año, y durante
ésta continuarán figurando en el escalafón correspondiente en
concepto de excedentes voluntarios, sin derecho al percibo de
haberes, pero ascendiendo en aquél como si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio
activo de la Dirección ocuparán la primera vacante de su categoría
que se produzca con posterioridad a la presentación de la solicitud
de reingreso y, hasta tanto ocurra, podrán desempeñar
provisionalmente cualquiera otra vacante.
265. Los expresados funcionarios
facultativos no podrán ser gubernativamente separados sino por justa
causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino, en
virtud de expediente instruido por el Director y previa consulta del
Consejo de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que por
escrito formule sus descargos acerca del hecho que motive el
expediente.
En caso de suprimirse alguna de las
plazas del mencionado cuerpo facultativo, quien la desempeñare
tendrá derecho, mientras no pueda ocupar otra, a las dos terceras
partes de sus haberes.
266. El subdirector y los oficiales
que sean jefes de sección del centro directivo constituirán,
reunidos bajo la presidencia del Director, la junta consultiva de la
Dirección General.
Dicha junta emitirá dictamen
necesariamente cuando se trate de adoptar o proponer alguna
disposición de carácter general sobre los servicios encomendados a
la Dirección, y será oída, asimismo, en la resolución de recursos
gubernativos y consultas de solución dudosa, a propuesta del jefe de
la sección, en los expedientes de ingreso y separación del personal
facultativo, y siempre que el Director, además, lo considere
conveniente.
267. La Dirección General ejercerá
las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el número
quinto del artículo 260, bien directamente, bien por medio de los
Presidentes de las Audiencias Territoriales, del Colegio Nacional de
Registradores o de los mismos Registradores cuando lo crean
conveniente para el mejor servicio. La delegación comprenderá en
cada caso las atribuciones al efecto necesarias.
268. La Dirección podrá acordar y
practicar, directamente o mediante delegación, las visitas de
inspección a los Registros que considere convenientes para conocer
el estado en que se encuentren, bien generales a todo el Registro,
bien parciales, a determinados libros o documentos del mismo.
269. Los Presidentes de las
Audiencias serán inspectores permanentes de los Registros de su
territorio y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les
corresponden, inmediatamente o por medio de otros magistrados o
jueces de primera instancia de carrera.
Anualmente remitirán dichos
Presidentes a la Dirección General un parte circunstanciado del
estado en que se hallaren los Registros sujetos a su inspección.
270. Los Registradores remitirán el
día último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de su
territorio una certificación duplicada en la que harán constar, bajo
su responsabilidad, el estado de su Registro, con los datos y en la
forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia
devolverá, luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha
certificación al Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su
comprobación, en las visitas de inspección.
271. Si al practicarse la inspección
se observare alguna falta de formalidad por parte de los
Registradores en el modo de llevar los Registros o cualquiera
infracción de la Ley o de los reglamentos para su ejecución, el
inspector adoptará las disposiciones necesarias para corregirlas y,
en su caso, sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo
procederá la Dirección General si la falta resultare comprobada por
el contenido de la certificación semestral.
Si la falta o infracción notada
pudiere ser calificada de delito, pasarán el tanto de culpa al
juzgado competente.
Siempre que la Dirección General
suspenda a algún Registrador, nombrará otro que le reemplace
interinamente, con sujeción a las normas reglamentarias sobre
interinidades.
272. Las comisiones de servicio que
se concedan a los Registradores o notarios en la Dirección General
se conferirán únicamente para auxiliar los trabajos de carácter
extraordinario que se encomienden a dicha Dirección General, pero
por ningún concepto podrá exceder su número de tres Registradores y
de tres notarios, los que a la vez desempeñen las expresadas
comisiones.
La duración de estas comisiones no
podrá exceder de un año, que no podrá prorrogar, si mediare
necesidad del servicio público, solamente por un plazo igual.
TITULO
XI
De la demarcación de los Registros y del nombramiento,
cualidades y deberes de los Registradores
|
274. Cada Registro de la Propiedad
estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que
se refiere el artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad
tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos
legales, y tendrán tratamiento de señoría en los actos de oficio.
275.Subsistirán los Registros de la
Propiedad en todas las poblaciones en que se hallen establecidos. No
obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y con las formalidades
reglamentarias, cuando así convenga al servicio público, atendido el
volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles y
derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar el
establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General
proceder a la división personal de algún Registro, una vez acordada
por el Ministro su división material y en tanto se lleve a cabo
ésta, previo expediente y con arreglo al Reglamento. Esa división,
que tendrá carácter provisional, se llevará a efecto, en todo caso,
vacante el Registro, el cual se anunciará en concurso para su
provisión con dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se
dividan funcionarán con un solo libro diario, común para los que se
establezcan como consecuencia de la división.
Para alterar la circunscripción
territorial que en la actualidad corresponda a cada Registro, fuera
de los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo
de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el
expediente, y será oído el Consejo de Estado.
276. Cada Registrador tendrá la
categoría personal que con arreglo a su número en el escalafón le
corresponda.
Tendrán categoría de primera clase
los que ocupen uno de los 125 primeros números del escalafón; de
segunda, los comprendidos entre el 126 y el 250; de tercera, los
comprendidos entre el 251 y el 375, y de cuarta, todos los
posteriores.
En el mes de enero de cada año, la
Dirección General formará el escalafón de los Registradores de la
Propiedad por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la
fecha del nombramiento, siempre que la toma de posesión haya tenido
lugar dentro del término posesorio y desde la fecha de posesión en
otro caso, con expresión del Registro que desempeñe cada uno y de la
categoría personal que le corresponda. Al orden de este escalafón se
sujetarán todos los nombramientos que se hagan para la provisión de
Registros vacantes.
277. El ingreso en el Cuerpo de
Registradores se efectuará mediante oposición, ajustada al
Reglamento redactado por la Dirección General. Los opositores
aprobados constituirán el Cuerpo de aspirantes y serán nombrados
Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por
colocar cinco aspirantes la Dirección convocará nueva oposición, a
fin de cubrir 50 plazas, número máximo que por ningún concepto podrá
ser ampliado.
278. El nombramiento de los
Registradores se hará por el Ministerio de Justicia.
279. Para ser nombrado Registrador
se requiere:
1º Ser español, varón y mayor de
veintitrés años de edad.
2º Ser licenciado en Derecho.
280. No podrán ser Registradores:
1º Los fallidos o concursados que
no hayan obtenido rehabilitación.
2º Los deudores al Estado o a
fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de
cuentas.
3º Los procesados criminalmente
contra los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya
quedado sin efecto.
4º Los condenados a penas graves.
281. El cargo de Registrador es
incompatible con el de juez o fiscal municipal o comarcal, notario
y, en general con todo empleo o cargo público, en propiedad o por
sustitución, esté o no retribuido con fondos del Estado, de la
provincia o del municipio.
282. No se dará posesión de su cargo
a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente
una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no
prestare dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado
por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta
completar la suma de la garantía.
283. La fianza de los Registradores
y el depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras no se
devuelvan, a las responsabilidades en que aquéllos incurran por
razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones
de los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso,
no se devolverán a los Registradores hasta que hubieren cesado en el
ejercicio de su cargo.
284. La provisión de los Registros
vacantes se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad
entre Registradores, apreciada aquélla con arreglo al escalafón
vigente al tiempo de resolverse el concurso.
Los Registradores que hubieren sido
corregidos disciplinariamente con privación de ascenso no podrán
solicitar en dichos concursos durante el tiempo por el que se les
haya impuesto la corrección.
Los Registros que no fueren
solicitados en el concurso por ningún Registrador se proveerán entre
aspirantes por el orden de numeración en que los haya colocado el
tribunal censor.
285. A los únicos efectos del
cómputo de la antigüedad en los concursos para provisión de
Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan en las
posesiones de Guinea y que lleven dos años completos de servicios
efectivos en las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios
prestados en cualquier Registro de la Península.
286. Los Registradores no podrán
permutar sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la
Dirección General y siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
1ª Que los Registradores tengan
la misma categoría personal.
2ª Que los productos de uno de
los Registros a que la permuta se refiera no excedan a los del
otro en una cuarta parte, según los datos estadísticos del
último quinquenio.
3ª Que ninguno de los permutantes
haya cumplido la edad de sesenta y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no
podrán los Registradores permutantes obtener otro Registro por
concurso o por nueva permuta, ni ser declarados excedentes
voluntarios hasta dos años después de la aprobación de aquélla.
287. Los Registradores de la
Propiedad podrán ser declarados, a su instancia, excedentes por
tiempo que no será nunca menor de un año. Cumplido este plazo,
podrán volver al servicio activo, solicitando vacantes en concurso
ordinario.
No se dará curso a la solicitud de
excedencia voluntaria cuando el interesado se halle sometido a
expediente de remoción, traslación, corrección u otro análogo.
Los Registradores que, por ser
miembros de Cámaras legislativas, quedasen en situación de
excedencia, permanecerán en la misma durante el tiempo que
desempeñen dichos cargos, pudiendo quedar, a su instancia, reservado
el Registro que desempeñaren para volver al mismo cuando se
reintegren al servicio activo por haber cesado en la representación.
288. Los Registradores no podrán
ausentarse del punto de su residencia oficial en los días no
feriados y durante las horas de oficina, sino en los casos
siguientes:
1º Cuando tuvieren que hacerlo
con objeto de entregar los fondos recaudados por el impuesto de
derechos reales y transmisión de bienes o por otra justa causa,
pero dando parte por medio de comunicación al Presidente de la
Audiencia, así del día en que se ausente como del motivo que a
ello les obliga, y dejando al sustituto encargado del Registro.
En estas ausencias no podrán invertir más que el tiempo que
prudencialmente necesiten para cumplir aquel deber o para
atender a la causa que las motiva, dando conocimiento al mismo
Presidente de su regreso.
2º Cuando hayan obtenido
licencia. La Dirección podrá concedérsela por el plazo máximo,
en cada año, de dos meses, siempre que, a su juicio, medie justa
causa. El Ministro podrá prorrogar este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias
darán cuenta inmediata a la Dirección de la fecha en que se ausenten
y regresen los Registradores.
289. Los Registradores no podrán ser
destituidos ni trasladados a otros Registros, contra su voluntad,
sino por sentencia judicial o por el Ministro de Justicia en virtud
de expediente instruido por la Dirección con audiencia del
interesado y en vista de los informes que considere necesarios.
Para que la destitución o traslación
puedan decretarse por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar
en el expediente alguna falta cometida por el Registrador en el
ejercicio de su cargo o que le haga desmerecer en el concepto
público, y será oído el Consejo de Estado.
290. El Registrador que cese en el
desempeño de su cargo por reforma o supresión del Registro, será
considerado excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente otro
Registro en los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en
dicha situación de excedencia y como máximo seis meses, tendrá los
derechos que la legislación de clases pasivas pueda reconocerle, con
arreglo a sus años de servicio activo y al sueldo regulador que,
según su categoría personal, le correspondería en caso de
jubilación, conforme al artículo siguiente.
291. Los Registradores podrán ser
jubilados a su instancia, por imposibilidad física debidamente
acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán
serlo por la Administración en los casos previstos en la legislación
general del Estado. La jubilación será forzosa para el Registrador
que hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación, se
entenderá como sueldo regulador, solamente para la declaración del
haber que hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de clases
pasivas, y a falta de otro mayor que pudiera corresponderles:
a) Para los Registradores que al
jubilarse tengan categoría personal de primera clase y ocupen
uno de los doce primeros números del escalafón, el sueldo de
magistrados de término; para los que ocupen del número trece al
cincuenta, el de magistrados de ascenso, y para los que ocupen
del número 51 al 125, el de magistrados de entrada.
b) Para los que tengan categoría
personal de segunda clase, el sueldo de los jueces de primera
instancia de término.
c) Para los que tengan categoría
personal de tercera clase, el de los jueces de primera instancia
de ascenso.
d) Y, finalmente, para los que
tengan categoría personal de cuarta clase, el de los jueces de
primera instancia de entrada.
292. Luego que los Registradores
tomen posesión del cargo, propondrán al Presidente de la Audiencia
de su territorio el nombramiento de un sustituto que le reemplace en
sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello, bien a
alguno de los oficiales del mismo Registro, o bien otra persona de
su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se
conformare con la propuesta, expedirá desde luego el nombramiento al
sustituto, si no se conformare por algún motivo grave, mandará al
Registrador que le proponga otra persona.
El sustituto desempeñará sus
funciones bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido
siempre que éste lo solicite.
293. Los Registradores formarán al
final de cada año, y remitirán a la Dirección General, estados
comprensivos de las enajenaciones de inmuebles, de los derechos
reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y de los
préstamos hechos durante el año, en la forma y con las
circunstancias que determine el Reglamento.
294. Los Registradores percibirán
los honorarios que se establezcan en su arancel, que aprobará el
Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el
funcionamiento y conservación de los Registros.
295. Reglamentariamente se
determinará la existencia, organización y medios económicos del
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, así como sus
fines, principalmente mutualistas y de asociación.
TITULO
XII
De la responsabilidad de los Registradores |
296. Los Registradores responderán
civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus
demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:
1º Por no asentar en el diario,
no inscribir o no anotar preventivamente, en el término señalado
en la Ley, los títulos que se presenten en el Registro.
2º Por error o inexactitud
cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones
preventivas o notas marginales.
3º Por no cancelar, sin fundado
motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de
alguna nota marginal, en el término correspondiente.
4º Por cancelar alguna
inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título
y los requisitos que exige esta Ley.
5º Por error u omisión en las
certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o
derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el
término señalado en esta Ley.
297. Los errores, inexactitudes u
omisiones expresados en el artículo anterior no serán imputables al
Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título
inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la
denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o
cancelación.
298. La rectificación de errores
cometidos en asientos de cualquiera especie y que no traigan su
origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al
Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los
perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser
rectificados.
299. El Registrador será
responsable, con su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones
y multas a que pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el
Registro mientras esté a su cargo.
300. El que por error, malicia o
negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción
para reclamarlo, podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el
importe de lo que hubiere perdido.
El que, por las mismas causas, pierda
sólo la hipoteca que asegure una obligación, podrá exigir que el
Registrador, a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la
perdida o deposite, desde luego, la cantidad asegurada para
responder en su día de dicha obligación.
301. El que por error, malicia o
negligencia del Registrador quede libre de alguna carga o limitación
inscritas, será responsable solidariamente con el mismo Registrador
del pago de las indemnizaciones a que éste sea condenado por su
falta.
302. Siempre que en el caso del
artículo anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá
repetir la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su
falta haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiese su
acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra
el Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la
indemnización reclamada o alguna parte de ella.
303. Toda demanda que se deduzca
contra el Registrador para exigirle la responsabilidad se presentará
y sustanciará ante el juzgado o tribunal a que corresponda el
Registro en que se haya cometido la falta.
304. Cuando por sentencia ejecutoria
se condene a un Registrador a la indemnización de daños y
perjuicios, se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado y
en el de la provincia correspondiente, si hubieren de hacerse
efectivas las responsabilidades con la fianza por no satisfacer el
condenado el importe de la indemnización.
En virtud de este edicto podrán
deducir sus respectivas demandas los que se crean perjudicados por
otros actos del mismo Registrador, y si no lo hicieren en el término
de noventa días, se llevará a efecto la sentencia.
305. Si se dedujeren dentro del
término de los noventa días algunas reclamaciones, continuará
suspendida la ejecución de la sentencia hasta que recaiga sobre
ellas resolución firme a no ser que la fianza bastare notoriamente
para cubrir el importe de dichas reclamaciones después de cumplida
la ejecutoria.
306. Cuando la fianza no alcanzare a
cubrir todas las reclamaciones que se declaren procedentes, se
prorrateará su importe entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los demás bienes
del Registrador.
307. La Dirección General de los
Registros y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador
condenado por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios,
si en el término de 10 días no completare o repusiere su fianza o no
asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios.
308. El perjudicado por los actos de
un Registrador que no deduzca su demanda en el término de los
noventa días señalados en el artículo 304 deberá ser indemnizado con
lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301.
309. Si admitida la demanda de
indemnización no pareciere bastante para asegurar su importe el de
la fianza, deberá el juez o tribunal decretar, a instancia del
actor, una anotación preventiva sobre los bienes del Registrador.
310. Cuando un Registrador fuere
condenado a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al
pago de multas, se abonarán con preferencia los primeros.
311. La acción para pedir la
indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de
los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos
perjuicios por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso
más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción
de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la
falta haya sido cometida.
312. El juez o tribunal ante quien
fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios
causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la
demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y,
en su día, de la sentencia que recaiga.
TITULO
XIII
De los documentos no inscritos |
313. Los juzgados y tribunales
ordinarios y especiales, los consejos y las oficinas del Estado no
admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado
razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan,
transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a
inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo,
en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales
derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión
procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda
hacerles valer ante los tribunales, consejos y oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición la
presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o
tributarios.
En los expedientes de expropiación
forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de
poseedor no será necesario que éstos tengan tomada razón de dicha
situación en el Registro.
314. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que
debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente
corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la acción de
rectificación del Registro.
315. También podrá admitirse el
documento expresado en el artículo anterior cuando se presente para
pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún
asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.
Disposiciones
transitorias |
Primera. Caducarán y no surtirán
efecto alguno, siendo canceladas de oficio o a instancia de parte,
aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en títulos o
inscripciones posteriores:
A) Las menciones de cualquier clase
que en 1 de julio de 1945 tuvieren quince o más años de fecha.
Cuando las menciones de derechos
susceptibles de inscripción especial y separada tengan menos de
quince años de fecha, y dentro del plazo de dos años a contar desde
el 1 de enero de 1945 no hubieren sido inscritas o anotadas en la
forma procedente, así como las de derechos personales que existan en
los Registros de la Propiedad en la expresada fecha de 1 de enero de
1945, caducarán y no surtirán efecto alguno una vez transcurrido el
citado plazo de dos anos, pasado el cual deberán ser canceladas por
los Registradores, de oficio o a instancia de parte.
B) Las menciones de legítima o
afecciones por derechos legitimarios que se refieran a sucesiones
causadas con más de treinta años de antigüedad en 1 de enero de
1945. Para las menciones de esta clase de origen más reciente, el
plazo de caducidad establecido en el artículo 15 comenzará a
contarse desde el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso exceda
de treinta años, contados desde la fecha de defunción del causante.
Segunda. Habrán incurrido en
caducidad y, por tanto, se cancelarán, a instancia de parte
interesada, las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945
cuenten quince años o más de fecha. Las anotaciones preventivas que
en el mismo día tengan dos o más años y menos de quince de fecha
podrán ser objeto de una prórroga cuatrienal única, dentro de los
dos años siguientes, y, transcurrido este plazo o la prórroga, en su
caso, caducarán y serán canceladas a instancia de parte interesada.
Las anotaciones preventivas de menos de dos años de fecha al entrar
en vigor esta Ley se regirán por las prescripciones del artículo 76
de la misma.
Tercera. Caducarán las inscripciones
de hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten con más de treinta
años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento del crédito
sin haber sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años,
contados desde el referido día 1 de enero de 1945 no han sido
novadas, interrumpida su prescripción o ejercitada debidamente la
acción hipotecaria, y asimismo las que, constituidas con
anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los
treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos.
Cuarta. Surtirán todos los efectos
determinados por la legislación anterior las inscripciones de
posesión existentes en 1 de enero de 1945 o las que se practiquen en
virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta. Los procedimientos
ejecutivos por razón de hipotecas iniciados con posterioridad a 1 de
enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas inscritas con
anterioridad a dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso
aquellos en los que se hubiere pactado cualquier procedimiento
especial para la ejecución.
En todo caso podrá utilizarse el
procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes
especiales, cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas
en los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas incoados con
anterioridad a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo a
la legislación anterior.
Sexta. A los actuales funcionarios
del cuerpo facultativo de la Dirección General de los Registros y
del Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación a
notarios de primera con cinco años de antigüedad en la clase, a
partir de la fecha en que cumplieron los quince años de servicios,
conforme al Decreto de 5 de julio de 1945, e igualmente se les
reconoce la asimilación a Registradores de la Propiedad con la
antigüedad desde la toma de su posesión.
Séptima. La limitación de efectos de
las inscripciones de herencia establecida en el artículo 28 sólo se
computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones
practicadas a partir de 1 de julio de 1945. En las practicadas con
anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la
legislación anterior.
Octava. Los Registradores que al
publicarse esta Ley sirvan Registro que, conforme a la anterior
clasificación de los mismos, sean de categoría superior a la
personal que a aquéllos corresponda por su número en el escalafón,
la conservarán para todos los efectos, salvo los del turno de clase,
después de 31 de diciembre de 1946.
Novena. Los concursos que para la
provisión de Registros vacantes se convoquen hasta el 31 de
diciembre de 1946, se regirán por las normas de la Ley Hipotecaria
de 16 de diciembre de 1909 y disposiciones posteriores
complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los
Registradores que sirvan en las posesiones del golfo de Guinea y
lleven dos años completos de servicios en las mismas, a que se
refiere el artículo 285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de
enero de 1947.
Décima. En 31 de diciembre de 1946
quedarán caducadas, sin excepción, todas las comisiones de servicio
concedidas a los Registradores en la Dirección General de los
Registros y del Notariado y en los demás centros ministeriales, no
pudiéndose en lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio sino
en los términos y con las limitaciones taxativamente señalados por
esta Ley.
Disposición
final derogatoria |
Con la publicación de esta Ley quedan
derogadas la Ley Hipotecaria de 16 de noviembre de 1909, salvo lo
prescrito en el primer párrafo de la disposición transitoria novena;
la de reforma, de 30 de diciembre de 1944; el Decreto del Ministerio
de Justicia de 24 de mayo de 1945, el de 5 de junio de igual año y
la Orden de 14 del mismo mes, dictada para la ejecución de este
último.